Ley 25.065
Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados
con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito. Relaciones entre el
emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones
Comunes.
Sancionada: Diciembre 7 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 1999.
Ver Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TARJETAS DE CREDITO
TITULO I
De las relaciones entre emisor y titular o usuario
CAPITULO I
Del sistema de la Tarjeta de Crédito
ARTICULO 1° —
Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito
al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad
es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o
locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero
del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las
devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades
establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos
del usuario en los términos pactados.
CAPITULO II
Definiciones y Ley aplicable
ARTICULO 2° —
A los fines de la presente ley se entenderá
por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que
emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado
para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los
cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el
mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones:
Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta
de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas
características que al titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales
entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o
sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias
entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes
de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente
bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del
contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al
usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 3° —
Ley aplicable. Las relaciones por operatoria
de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se
aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley
de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
CAPITULO III
De la Tarjeta de Crédito
ARTICULO 4° —
Denominación. Se denomina genéricamente
Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que
puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación
contractual previa entre el titular y el emisor.
ARTICULO 5° —
Identificación. El usuario, poseedor de la
tarjeta estará identificado en la misma con:
a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de la misma.
e) La fecha de vencimiento.
f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria
interviniente.
CAPITULO IV
Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
ARTICULO 6° —
Contenido del contrato de emisión de Tarjeta
de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los
siguientes requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la
relación (plazo de vigencia de la tarjeta).
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del
titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las
operaciones efectuadas.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de
dinero mensuales autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en
el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de
resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de
financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del
resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la
fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago
del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o
sustracción de tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de
consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa
emisora.
1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular
por el retiro de dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya
incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser
abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha
tarjeta.
h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del
contrato de Tarjeta de Crédito.
(Nota Infoleg: Frase observada en el inciso k), por art.
1° del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmada por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 7° —
Redacción del contrato de emisión de Tarjeta
de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las
siguientes condiciones:
a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor,
para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el
adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o
los proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía
fácilmente legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el
titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o
subrayados.
d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén
debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.
(Nota Infoleg: Inciso d) observado por art. 2° del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 8° —
Perfeccionamiento de la relación contractual.
El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda
perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas
y el titular las reciba de conformidad.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como
partes intervengan en el mismo.
ARTICULO 9° —
Solicitud. La solicitud de la emisión de la
Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no
generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación
contractual.
ARTICULO 10. —
Prórroga automática de los contratos. Será
facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre
emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario
podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con
treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los
tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la
fecha en que opera el mismo.
ARTICULO 11. —
Conclusión o resolución de la relación
contractual. Concluye la relación contractual cuando:
a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito
renovadas por parte del titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por
medio fehaciente.
ARTICULO 12. —
Conclusión parcial de la relación
contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios
autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales,
extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio
fehaciente.
CAPITULO V
Nulidades
ARTICULO 13. —
Nulidad de los contratos. Todos los
contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la
presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e
inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso
mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación
espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.
ARTICULO 14. —
Nulidad de cláusulas. Serán nulas las
siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a
cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las
condiciones del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del
resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la
tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de
aplicación.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral
incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un
representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva
por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en
esta ley.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de
Tarjeta de Crédito.
(Nota Infoleg: Incisos e), f), h) e i) observados por
art. 3° del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmados por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
CAPITULO VI
De las comisiones
ARTICULO 15
. — El emisor no podrá fijar aranceles
diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre comercios que
pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o
servicios.
El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso
efectuará descuentos ni aplicará cargos, por todo concepto, superiores a un TRES
POR CIENTO (3%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las
tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del UNO COMA CINCO POR
CIENTO (1,5%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas
canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos
adheridos, se hará en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley
N° 26.010 B.O. 11/1/2005).
CAPITULO VII
De los intereses aplicables al titular
ARTICULO 16. —
Interés compensatorio o financiero. El
límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al
titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que
el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente
para clientes.
En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses
compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del
veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones
de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por
el Banco Central de la República Argentina.
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público
en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de
Crédito.
(Nota Infoleg: Primer y Segundo párrafo observados por
art. 5° del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmados por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 17. —
Sanciones. El Banco Central de la República
Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de
informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las
tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco
Central.
ARTICULO 18. —
Interés punitorio. El límite de los
intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más
del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución
financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o
financiero.
Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los
intereses punitorios no serán capitalizables.
(Nota Infoleg: Primer párrafo observado por art. 6° del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 19. —
Improcedencia. No procederá la aplicación de
intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el
resumen en la fecha correspondiente.
CAPITULO VIII
Del cómputo de los intereses
ARTICULO 20. —
Compensatorios o financieros. Los intereses
compensatorios o financieros se computarán:
a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento
del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde
surgiera el saldo adeudado.
b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de
vencimiento del pago del resumen mensual.
c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o
parcial del crédito hasta el efectivo pago.
d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen
reclamos, no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el
titular.
(Nota Infoleg: Artículo observado por art. 7° del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 21. —
Punitorios. Procederán cuando no se abone el
pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.
CAPITULO IX
Del Resumen
ARTICULO 22. —
Resumen mensual de operaciones. El emisor
deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las
operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.
ARTICULO 23. —
Contenido del resumen. El resumen mensual
del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener
obligatoriamente:
a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial
o financiera que opere en su nombre.
b) Identificación del titular y los titulares adicionales,
adherentes, usuarios o autorizados por el titular.
c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre
posterior.
d) Fecha en que se realizó cada operación.
e) Número de identificación de la constancia con que se
instrumentó la operación.
f) Identificación del proveedor.
g) Importe de cada operación.
h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y
posterior.
i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados
adicionales autorizados adicionales.
j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el
emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.
l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio
o financiero.
m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y
fecha desde la cual se aplica.
n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses
punitorios.
ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con
especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa
prohibición de la capitalización de los intereses.
o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y
caracteres destacados.
p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del
titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.
ARTICULO 24. —
Domicilio de envío de resumen. El emisor
deberá enviar el resumen al domicilio o a la dirección de correo electrónico que
indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije
fehacientemente.
(Artículo sustituido por art. 9° del
Decreto
N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001).
ARTICULO 25. —
Tiempo de recepción. El resumen deberá ser
recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores
al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el
respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular
dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor
durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de
la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.
La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del
titular en la sucursal emisora de la tarjeta
CAPITULO X
Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen
por el titular
ARTICULO 26. —
Personería. El titular puede cuestionar la
liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente
el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota
simple girada al emisor.
ARTICULO 27. —
Recepción de impugnaciones. El emisor debe
acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y,
dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo
hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de
los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección
se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el
exterior.
(Nota Infoleg: Frase observada por art. 8° del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmada por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 28. —
Consecuencias de la impugnación. Mientras
dure el procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de
la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de
compra.
b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no
cuestionados de la liquidación.
(Nota Infoleg: Inciso b) observado por art. 9° del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 29. —
Aceptación de explicaciones. Dadas las
explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en
el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se
expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.
Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el
emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de
diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial
para ambas partes.
(Nota Infoleg: Artículo observado por art. 10 del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 30. —
Aceptación no presumida. El pago del mínimo
que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia
el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.
CAPITULO XI
De las operaciones en moneda extranjera
ARTICULO 31. —
Cuando las operaciones del titular o sus
autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos
en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República
al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda
efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización el
Banco Central de la República Argentina.
(Nota Infoleg: Capítulo observado por art. 11 del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
TITULO II
De las relaciones entre emisor y proveedor
CAPITULO I
ARTICULO 32.—
Deber de información. El emisor, sin cargo
alguno, deberá suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y
publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están
sujetos en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida,
voluntarias o por resolución contractual.
ARTICULO 33. —
Aviso a los proveedores. El emisor deberá
informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de
Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.
La falta de información no perjudicará al proveedor.
ARTICULO 34. —
Las transgresiones a la regulación vigente
serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los
importes cuestionados.
ARTICULO 35. —
Terminales electrónicas. Los emisores
instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no
podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no
provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad,
debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las
operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.
ARTICULO 36. —
Pagos diferidos. El pago con valores
diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros
valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés igual
al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de
demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.
ARTICULO 37.—
El proveedor esta obligado a:
a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las
disposiciones de esta ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de
crédito que se le presente.
c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al
contado y con tarjeta.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
(Nota Infoleg: Incisos a) y c) observados por art. 12
del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmados por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
CAPITULO II
Del contrato entre el emisor y el proveedor
ARTICULO 38. —
El contrato tipo entre el emisor y el
proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como
mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se
trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses
y cargos administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las
liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones
realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la
vigencia de la tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes
contratantes haya y de un mismo tenor.
(Nota Infoleg: Frase del primer párrafo observada por
art. 13 del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmada por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
TITULO III
ARTICULO 39. —
Preparación de vía ejecutiva. El emisor
podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo
prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona,
pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado
en legal forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los
requisitos legales.
Por su parte el emisor deberá acompañar
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada
y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o
sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento
fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo
prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.
ARTICULO 40. —
El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva
contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que
dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si
las mismas se han formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia
de recepción, si la misma se efectuó.
ARTICULO 41. —
Pérdida de la preparación de la vía
ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la
preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía
ejecutiva de los artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta
ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en
el artículo 23 de esta ley.
ARTICULO 42.—
Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes
en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de
cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva
prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.
TITULO IV
Disposiciones Comunes
ARTICULO 43. —
Controversias entre el titular y el
proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el
proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el
emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la
calidad del producto o del servicio.
ARTICULO 44. —
Incumplimiento del proveedor. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular,
dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el
proveedor.
ARTICULO 45. —
Incumplimiento del emisor con el proveedor.
El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al
proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no abonará al
proveedor.
ARTICULO 46. —
Cláusulas de exoneración de responsabilidad.
Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad
de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la
relación contractual.
ARTICULO 47. —
De la prescripción. Las acciones de la
presente ley prescriben:
a) Al año, la acción ejecutiva.
b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.
ARTICULO 48. —
Sanciones. La autoridad de aplicación, según
la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades
reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de
apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en
cuestión y cancelación de la autorización para operar.
ARTICULO 49. —
Cancelación de autorización. La cancelación
no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para
obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones
penales pertinentes.
ARTICULO 50. —
Autoridad de Aplicación. A los fines de la
aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las
cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del
Ministerio de Economía y Producción, en todas aquellas cuestiones que se
refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas
reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento
sobre su cumplimiento.
Con relación al inciso b), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el
control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y sus
normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción,
pudiendo delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en
las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación nacional
podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran sólo en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias.
(Artículo sustituido por art. 34 de la
Ley
N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 51. —
Del sistema de denuncias. A los fines de
garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas
sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción
telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día,
identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el
que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.
ARTICULO 52
. — De los Jueces Competentes. Serán jueces
competentes, en los diferendos entre:
a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.
b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.
c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio
del titular.
d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.
(Nota Infoleg: Artículo observado por art. 14 del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 53. —
Prohibición de informar. Las entidades
emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido
informar a las "bases de datos de antecedentes financieros personales" sobre los
titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones
cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en
etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que
correspondiere al Banco Central de la República Argentina.
Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente
responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las
extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la
información provista.
(Nota Infoleg: Artículo observado por art. 14 del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 54. —
Las entidades emisoras deberán enviar la
información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y
Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa
información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación
nacional.
El Banco Central de la República Argentina aplicará las
sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de
informar, establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería.
(Nota Infoleg: Segundo párrafo observado por art. 15 del
Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de
fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 55. —
En aquellos casos en que se ofrezcan
paquetes con varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de
Tarjetas de Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar
importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el
titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos,
especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios
ofertados.
ARTICULO 56. —
Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito.
Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la
operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de
la presente ley.
ARTICULO 57. —
Orden Público. Las disposiciones de la
presente ley son de orden público.
ARTICULO 58. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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