Nuestra
legislación define a los alimentos como toda prestación en dinero o especie, que
una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal. En nuestro
Código Civil en el art. 372 cuando expresa: "La prestación de alimentos
comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario
correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la
asistencia en las enfermedades...", la jurisprudencia tiene dicho que
también se consideran alimentos otras prestaciones como los gastos educativos,
esparcimiento, funerarios, etc. La demanda por alimentos puede iniciarse sin
previa sentencia de divorcio. El otorgamiento de alimentos a la esposa solo es
para el caso de que esta sea declarada inocente en el juicio de divorcio,
siempre y cuando acredite su condición de desamparada. En el caso de los hijos,
ante la separación de los padres, debe mantenérseles en la medida de las
posibilidades las mismas condiciones de vida que tenían mientras sus padres
cohabitaban, en el caso que lo hubieran hecho.
¿Quien debe
pasar alimentos? Si ambos trabajan contribuirán en proporción a sus ingresos. Si
trabaja solo uno de ellos, la otra parte deberá estimar y probar los ingresos
del otro. Puede solicitar un porcentaje de los ingresos del ex cónyuge o un
monto fijo mensual. Reclamará alimentos la madre o padre en su caso (ha habido
casos), quien tenga la necesidad de ser asistido dado que no puede procurárselos
por si mismo. La legislación entiende que los menores de 5 años, como regla
general quedan a cargo de su madre (esto puede tener excepciones) y los mayores
de esa edad, si los padres no se ponen de acuerdo, se decidirá judicialmente.
Actualmente
las cuotas alimentarias varían entre en 20 a un 40% de los haberes del
alimentante, dependiendo de la decisión judicial. Si las ganancias no pueden
establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son
los ingresos que lo sustentan.
A su vez, existe la posibilidad ( así lo
estipula la ley) de que ante el incumplimiento del alimentante en la cuota
alimentaria, esta sea exigida a los parientes por consanguinidad, ascendientes o
descendientes sin límite de grado, a igualdad de grado, el que este en mejores
condiciones para procurárselos. Dado que ha dado diferentes opiniones en cuanto
quien esta obligado a contribuir con los alimentos, la jurisprudencia tiene
dicho que:
La
obligación del pariente de prestar alimentos no es exigible sino a falta de
otros más cercanos, o cuando éstos no están en condiciones de prestarlos.
La
obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter
subsidiario.
Si
el menor no recibe de su padre el aporte que necesita, pese a las gestiones
realizadas por su madre y no pudiendo ser revertida esta situación de inmediato,
se justifica que la abuela, de quien depende económicamente el padre, aporte a
su nieto lo que éste necesita para completar sus más elementales
necesidades.
En
principio el alimentante debe abonar los alimentos en dinero. Pero puede
acordarse total o parcialmente el pago en especie, esto es, mediante pagos
concretos como el colegio, el club, la obra social, etc.
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