ALIMENTOS EN NUESTRA LEGISLACION

 
 
Nuestra legislación define a los alimentos como toda prestación en dinero o especie, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal. En nuestro Código Civil en el art. 372 cuando expresa: "La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades...", la jurisprudencia tiene dicho que también se consideran alimentos otras prestaciones como los gastos educativos, esparcimiento, funerarios, etc. La demanda por alimentos puede iniciarse sin previa sentencia de divorcio. El otorgamiento de alimentos a la esposa solo es para el caso de que esta sea declarada inocente en el juicio de divorcio, siempre y cuando acredite su condición de desamparada. En el caso de los hijos, ante la separación de los padres, debe mantenérseles en la medida de las posibilidades las mismas condiciones de vida que tenían mientras sus padres cohabitaban, en el caso que lo hubieran hecho.
¿Quien debe pasar alimentos? Si ambos trabajan contribuirán en proporción a sus ingresos. Si trabaja solo uno de ellos, la otra parte deberá estimar y probar los ingresos del otro. Puede solicitar un porcentaje de los ingresos del ex cónyuge o un monto fijo mensual. Reclamará alimentos la madre o padre en su caso (ha habido casos), quien tenga la necesidad de ser asistido dado que no puede procurárselos por si mismo. La legislación entiende que los menores de 5 años, como regla general quedan a cargo de su madre (esto puede tener excepciones) y los mayores de esa edad, si los padres no se ponen de acuerdo, se decidirá judicialmente.
Actualmente las cuotas alimentarias varían entre en 20 a un 40% de los haberes del alimentante, dependiendo de la decisión judicial. Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan.
A su vez, existe la posibilidad ( así lo estipula la ley) de que ante el incumplimiento del alimentante en la cuota alimentaria, esta sea exigida a los parientes por consanguinidad, ascendientes o descendientes sin límite de grado, a igualdad de grado, el que este en mejores condiciones para procurárselos. Dado que ha dado diferentes opiniones en cuanto quien esta obligado a contribuir con los alimentos, la jurisprudencia tiene dicho que:
La obligación del pariente de prestar alimentos no es exigible sino a falta de otros más cercanos, o cuando éstos no están en condiciones de prestarlos.
La obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiario.
Si el menor no recibe de su padre el aporte que necesita, pese a las gestiones realizadas por su madre y no pudiendo ser revertida esta situación de inmediato, se justifica que la abuela, de quien depende económicamente el padre, aporte a su nieto lo que éste necesita para completar sus más elementales necesidades.
En principio el alimentante debe abonar los alimentos en dinero. Pero puede acordarse total o parcialmente el pago en especie, esto es, mediante pagos concretos como el colegio, el club, la obra social, etc.




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